martes, 23 de junio de 2009

TEMA: ESTATUTO DEL EMPLEADO PUBLICO


El personal al servicio de la Administración Local. El ingreso en la función pública. La carrera administrativa: la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Las situaciones administrativas. El personal laboral.
1. INTRODUCCION.
2. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
2.1. FUNCIONARIOS DE CARRERA.
2.2. PERSONAL LABORAL.
2.3. PERSONAL EVENTUAL
2.4. PERSONAL DIRECTIVO.
2.5. PERSONAL INTERINO.
3. REGIMEN LEGAL VIGENTE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ESTATUTO.
4. ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE PERSONAL.
5. LA PLANTILLA Y LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO.
6. LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
7. EL REGISTRO DE PERSONAL.
8. INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA.
9. CLASIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
9.1. FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.
9.2. FUNCIONARIOS DE LA PROPIA CORPORACION.
10. PROCESO SELECTIVO DEL PERSONAL DE LA PROPIA CORPORACION.
11. ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO.
11.1. ADQUISICION.
11.2. PERDIDA.
12. PROVISION Y REMOCION DE PUESTOS DE TRABAJO.
13. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
14. EL REGIMEN JURIDICO DEL PERSONAL LABORAL

1. Introducción
La Administración Pública, y dentro de ella la Administración Local, es una organización jurídica que necesita valerse de personas para el cumplimiento de sus fines. Así, unas veces obliga a los particulares a ejercer determinadas funciones, como por ejemplo sucedía con el servicio militar, o con la exigencia de las obligaciones personales y de transportes. Otras, contrata con terceros para que por medio de la iniciativa privada se presten servicios públicos; y en otros casos, adscribe mediante actos especiales a los puestos públicos a determinadas personas con el consentimiento de las mismas, es a lo que se llama comúnmente como la función pública. Entre tales formas participativas, sólo la última es la que nos interesa, ya que es la única que podemos calificarla dentro del concepto acuñado anteriormente.
La función pública o más ampliamente la burocracia administrativa es un instrumento que está al servicio de las Administraciones Públicas, que en el caso de la local, tiene unos perfiles que le son propios, ya que en ésta, a diferencia de la del Estado o la de las Comunidades Autónomas, dentro de una misma Administración aparecen nítidamente distinguidos, por un lado, los órganos políticos, representados por los miembro de la Corporación, presididos por el Alcalde, que personifican la legitimidad democrática; y por otro, el aparato burocrático, al servicio de tales órganos, que está constituido por el personal al servicio de tales entidades locales.
Por ello, el deslinde entre la política y la Administración, que es un presupuesto esencial en nuestra Constitución, en sede local adquiere unas características especiales precisamente por la confluencia dentro de un mismo ámbito de actuación de unos órganos políticos que son sus responsables y de unos empleados públicos, al servicio de los mismos.
2. Personal al servicio de las entidades locales
El artículo 89 de la Ley de Bases de Régimen Local clasifica al personal al servicio de las Corporaciones Locales en:
— Funcionarios de carrera.
— Contratados en régimen de derecho laboral.
— Personal eventual, que desempeñan puestos de confianza o de asesoramiento especial.
A esta clasificación debemos añadir al personal directivo, que es una nueva clase de empleado público, que introduce la Ley 7/2007 (Estatuto Básico del empleado público), y que tiene por finalidad desarrollar funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, y que deben aparecer definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Junto a los citados la Ley incluye además a los funcionarios interinos que son aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera.
Tratemos de cada uno de ellos:
2.1. Funcionarios de carrera
Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Se debe de tener en cuenta que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos.
2.2. Personal laboral
Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
La selección del personal laboral se realizará por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a las determinaciones de la oferta de empleo, y conforme al artículo 103 en concordancia con el 91 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), mediante convocatoria pública, y a través del sistema de concurso, oposición, o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2.3. Personal eventual
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las funciones directivas que podían desempeñar se deben entender diferidas en la actualidad a favor del personal directivo, nuevo concepto introducido, como hemos visto, por el Estatuto.
Del mismo modo la Ley 7/2007 atribuye a la las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. En la actualidad en el ámbito local, el personal eventual desempeña sus funciones de confianza y asesoramiento a los miembros de la Corporación, determinándose, en principio, a la hora de confeccionarse las plantillas el número de los mismos. No obstante, la LBRL atribuye a la JGL, en aquellas entidades que se rijan por el Título X, la determinación del número y régimen del personal eventual. El nombramiento y cese de los mismos serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
2.4. Personal directivo
El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
2.5. Personal interino
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, la sustitución transitoria de los titulares, la ejecución de programas de carácter temporal, el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
Como vemos la existencia de personal interino requiere la concurrencia de tres requisitos: la necesidad y urgencia, el desempeño de funciones propias de los funcionarios y la existencia de plaza vacante o a causa de ejecución de programas o acumulación de tareas temporales.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en la Ley relativas a la pérdida de la condición de funcionarios, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Si bien en el caso de que ocupe una plaza vacante, la Ley 7/2007 exige que la misma se incluya en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
A pesar de que la Ley, como hemos visto, caracteriza cada uno de los empleos público, el Estatuto atribuye a las las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo, los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. Ahora bien, teniendo en cuenta a que en tanto en cuanto la citada eventualidad no se produzca, podríamos preguntarnos ¿qué criterio debe seguir una Administración Pública para clasificar una plaza para ser cubierta por un funcionario o un personal laboral?. En principio, y siguiendo lo que ha sido expuesto, la determinación de los puestos de trabajo que deban ser cubiertos con una u otra clase de personal no es una competencia que le corresponde efectuar de forma discrecional a la propia Administración, ya que corresponderá a la Ley establecer qué puestos de trabajo deban ser cubiertos con uno u otro personal. A tal efecto, el art. 15 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública (art. 15), establece una catalogación de puestos que pueden ser cubiertos con personal laboral, si bien al no ser básico el citado precepto, no da una solución a las entidades locales, circunstancia que se agrava cuando la propia Ley de Bases de Régimen Local no contemplaba una referencia expresa a qué puestos pueden reservarse al personal laboral, ya que, lo único que señala es la reserva a favor de los funcionarios para los puestos que implicasen ejercicio de autoridad y los reservados a la función de secretaría e intervención, o, en su caso, de tesorería, o aquellos otros que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia. Precisamente por ello, el Estatuto dispone que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo, establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral.
En la actualidad, dado que el Estatuto deroga expresamente el art. 92 de la LBRL, debemos acudir a la Disposición Adicional 2ª del Estatuto en donde se enumeran cuáles son las funciones públicas en las Corporaciones Locales y por tanto reservadas a los funcionarios, disponiendo lo siguiente:
«1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería.
1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal:
a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación".
Como hemos observado, tampoco el Estatuto da una solución a las plazas que puedan reservarse al personal laboral, ya que se remite a las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo, en donde se establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral.
Por tanto, en la actualidad, con la salvedad de las citadas funciones públicas reservadas a los funcionarios (D.A. 2ª), como hemos visto anteriormente, en nuestro régimen local no existe un catálogo de plazas que pueden ser cubiertas por el personal laboral, tal como se hace en el citado art. 15 de la Ley 30/1984 para la Administración del Estado, por lo que con la indicada salvedad el resto de las plazas podrían ser cubiertas con el citado personal, es decir, aquellas que no impliquen funciones públicas reservadas o ejercicio de autoridad.
3. Régimen legal vigente de la función pública y ámbito de aplicación del Estatuto.
La Constitución española establece en su artículo 103.3 los criterios básicos que han de presidir el régimen jurídico de los funcionarios públicos, estableciendo que «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». De la misma forma, el artículo 149.1.18 preserva a la competencia exclusiva del Estado la regulación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios, sin perjuicio de las normas de desarrollo que puedan dictar las respectivas Comunidades Autónomas al regular el estatuto de la función pública autonómica.
El art. 3 del Estatuto establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. De la misma forma, los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo el Estatuto deroga el art. 92 de la LBRL y el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido, ambos destinados a regular el régimen de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que ahora e encuentra establecido en la Disposición Segunda del Estatuto.
Así pues, el régimen de fuentes en esta materia para nuestro ámbito local estaría integrado por las normas del citado Estatuto, ya que son bases del régimen estatutario, conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, los preceptos básicos no derogados por el Estatuto pertenecientes a la Ley 30/1984, Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, demás normas estatales que puedan afectar a su régimen jurídico, la normativa básica del régimen local (LBRL y TRLBRL), y las demás normas de desarrollo y las que puedan dictar las respectivas Comunidades Autónomas en materia de función pública local.
En cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto, en lo que nos afecta, indicar que será aplicable al personal funcionario y en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas Territoriales, a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Y conforme a la D.A. 1ª del Estatuto, los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, es decir, en lo que respecta al ámbito local, en las sociedades mercantiles públicas o mayoritarias, fundaciones del sector público, consorcios y demás entidades públicas no incluidas dentro de las modalidades de organismos públicos.
Es decir, que les serán de aplicación además de los deberes (código de conducta), los principios rectores para el acceso a puestos de trabajo en el sector público, es decir, además de observar los constitucionales (igualdad, mérito y capacidad), deberán seleccionar a su personal mediante procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad, transparencia, imparcialidad, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Por último, deberán reservar un cupo no inferior al 5 % para ser cubierto con personal discapacitado a fin de lograr que las plantillas alcancen el 2 % de sus efectivos.
4. Órganos competentes en materia de personal
Debemos distinguir los dos regímenes de organización y funcionamiento existentes en la actualidad: los de régimen ordinario que sigue las pautas de la LBRL originaria; y los que se rigen por el Título X de la LBRL (es decir, los municipios de gran población y los cabildos). Por ello al tratar de la competencia de los órganos de las entidades locales debemos, pues, distinguir ambos regímenes.
Con relación a los municipios de régimen ordinario y las diputaciones, la Ley 11/1999 (de Reforma de la Ley de Bases) aumentó considerablemente las atribuciones del Alcalde, o, en su caso, del Presidente de la Diputación, en materia de personal, ya que tanto la aprobación de la oferta de empleo público, como las bases de las convocatorias, que antes correspondían al Pleno de la Corporación, ahora se atribuyen a su Presidente. De la misma forma, la separación del servicio de los funcionarios de la propia Corporación, y, en su caso, el despido del personal laboral también se le asignan al Presidente de la Corporación. Así pues, la competencia del Pleno, en esta materia, queda reducida a la aprobación de la plantilla, a la de la relación de puestos de trabajo, a la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas y a la determinación del número y régimen del personal eventual. Más concretamente, el art. 21 de la LBRL, atribuye al Alcalde las siguientes competencias:
a) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
b) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.
c) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
Sin embargo, en el caso de las entidades que se rijan por el Título X de la LBRL, prácticamente toda la materia relacionada con personal es competencia de la Junta de Gobierno Local, con la excepción de la aprobación de la plantilla, que por ser un documento unido al Presupuesto, es aprobada por el Pleno. Naturalmente la jefatura del personal y la de la policía local continua siendo del Presidente de la Corporación. Más concretamente, el art. 127 de la LBRL atribuye las siguientes competencias a la Junta de Gobierno Local:
a) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
b) La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional".
5. La plantilla y la relación de puestos de trabajo
Las Corporaciones Locales deberán aprobar anualmente, a través de sus Presupuestos, la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. La plantilla, que es un instrumento de naturaleza esencialmente económica, ya que tal plantilla es un documento integrado en los presupuestos, conforme a la Ley de Haciendas Locales (RDL 2/2004), deberá responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general.
Frente a la plantilla, como documento esencialmente económico, la relación de puestos de trabajo (RPT) es un instrumento ordenador de la función pública, ya que a partir de ella, las Administraciones Públicas asignan a los empleados públicos los distintos puestos de trabajo existentes en la plantilla. El artículo 90 de la Ley de Bases indica que las Corporaciones Locales formarán la relación de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre la función pública, correspondiendo al Estado establecer las normas conforme a las cuales debe confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo. A tal efectos, el art. 74 del Estatuto dispone que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.

6. La carrera administrativa
La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional que tienen los empleados conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto, expresa el Estatuto, las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera, debiendo ser las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto las que regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito.
El Estatuto distingue, a tale efectos, la carrera horizontal, la vertical, la promoción interna también con la doble modalidad vertical y horizontal.
La carrera horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. La carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión. La promoción interna vertical consiste en el ascenso desde un Subgrupo o Grupo de clasificación profesional a otro superior. La promoción interna horizontal consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.
A los efectos de su promoción, los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación y superar las correspondientes pruebas selectivas.
En cuanto al personal laboral, el Estatuto se remite a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.
El Estatuto instaura un instrumento novedoso a fin de valorar el rendimiento, es a lo que denomina, la evaluación del desempeño, que es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. Indica además que los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
7. El registro de personal
El Registro de Personal fue creado por la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado, de 17 de Febrero de 1964, teniendo por finalidad conocer los efectivos de personal con que cuentan las Administraciones Públicas. Por tal razón, la propia Ley de Bases de Régimen Local dispone en su artículo 90 que «las Corporaciones Locales constituirán Registros de Personal coordinados con las demás Administraciones Públicas». La coordinación la llevará a cabo el Gobierno, estableciendo los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública. Además de los Registros de Personal que deberán constituirse en cada Corporación Local, la Administración del Estado llevará un Registro relativo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones.
Más específicamente, el art. 71 del Estatuto dispone que cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal y tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
Asimismo, mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.
Por último, se evidencia la existencia de entidades sin medios para sostenerlo, a cuyo efecto, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas para su constitución. Se echa de menos una referencia a tales efectos a las Diputaciones Provinciales, que son por antonomasia, las Administraciones Públicas consagradas precisamente a suplir las deficiencias de los municipios en el cumplimiento de sus obligaciones.
8. Ingreso en la función pública local
El ingreso en la función pública debemos estructurarlo integrándolo en las fases que preceden al mismo, comenzando por la Oferta, siguiendo por la convocatoria (procedimientos de selección) y culminándolo con la superación de las pruebas y la toma de posesión, que analizaremos en otra pregunta.
8.1. Oferta de empleo Público
Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público. Para ello, será requisito necesario que haya crédito presupuestario suficiente y se considere conveniente cubrir tales plazas durante el ejercicio. La oferta de empleo público es un llamamiento que efectúan las Administraciones Públicas a aquellas personas que estén interesadas en la incorporación a alguno de los puestos de trabajos ofrecidos.
El Estatuto introduce una importante medida garantizadora de su efectividad, nos estamos refiriendo a la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas a través de la Oferta y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años; con ello se va a poner fin a la práctica anómala de algunas entidades locales de tener ofertada sus plazas desde hace años, pero sin convocarlas.
La oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. En el ámbito local, las ofertas deberá publicarse dentro del mes siguiente al de la aprobación de sus Presupuestos.
En el sector estatal, la publicación de la oferta se efectúa dentro del primer trimestre de cada año natural, indicándose el calendario de las pruebas selectivas que deberán concluir antes del 1 de Octubre de cada año. En sede local, aquella deberá aprobarse y publicarse dentro del mes siguiente al de la aprobación y publicación del Presupuesto de la entidad.
8.2. Selección
En cuanto a la selección de los funcionarios locales, el artículo 133 del Texto Refundido señala que el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local se ajustará a la legislación básica del Estado sobre función pública, y se establecerá teniendo en cuenta la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas.
Por tanto, los procedimientos de selección se efectuarán mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición, concurso, o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. El acceso a las plazas de funcionarios se realizarán normalmente a través del sistema de oposición, mientras que la selección del personal laboral fijo se realizará mediante el concurso. A tal efecto, es el R.D. 896/1991, de reglas básicas y programas mínimos para el acceso a la función pública local, la norma que regula las determinaciones que deben regir el acceso a la función pública local. Se debe de tener en cuenta que el Estatuto considera excepcional el sistema de concurso, y tan solo reservado a los supuestos en que así lo autorice una ley.

9. Clasificación de los funcionarios de carrera de las Corporaciones Locales.
Los funcionarios de carrera de la Administración Local se dividen en dos grandes grupos: funcionarios con habilitación de carácter nacional y los de la propia Corporación. Los primeros, son los que asumen las funciones públicas necesarias a las que se refiere el artículo 92.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Sin embargo este precepto ha sido derogado expresamente por el Estatuto, por lo que en su lugar debemos remitirnos a las determinaciones de la Disposición Adicional 2ª del mismo. El Estatuto distingue, como lo hacía el art. 92, las funciones públicas en general y en segundo lugar las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales.
Así son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. Del mismo modo, serán funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: la de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo; y la de control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Junto a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, debemos referirnos a los de la propia Corporación, que se integrarán en dos grandes escalas: la de Administración General y la de Administración Especial, subdividiéndose cada una de ellas en una serie de subescalas a las que haremos más tarde referencia.
9.1. Funcionarios con habilitación de carácter nacional
El régimen jurídico vigente de estos funcionarios viene regulado por el Real Decreto 1174/1987, por el cual se clasifican los puestos de trabajo mínimos que de estos funcionarios deben existir en todas las Corporaciones Locales, regulándose asimismo la selección, formación y provisión de los puestos a ellos reservados.
9.1.1. Puestos de trabajo
Conforme al Estatuto, la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: Secretaría a la que corresponde las funciones de fe pública y asesoramiento jurídico; Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones de control y fiscalización; Secretaría-intervención a la que corresponde las dos funciones citadas, salvo la función de tesorería.
Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior.
Los puestos de trabajo de Secretaría de las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en algunas de las siguientes clases:
a) Clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos de capitales de provincias y de municipios con población superior a 20.000 habitantes.
b) Clase segunda: Secretarías de Ayuntamientos de municipios cuya población esté comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior, cuyo presupuesto supere los 500 millones de pesetas.
c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios con población de hasta 5.000 habitantes, cuyo presupuesto no exceda de 500 millones de pesetas.
En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada de primera o segunda clase, si se hubiera agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de interventor, existirá un puesto de trabajo denominado de Intervención. Si las Secretarías estuvieran clasificadas de tercera clase las funciones propias de Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaría.
En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, al que corresponde la responsabilidad administrativa del manejo y custodia de los fondos, valores y efectos de la Entidad Local. En las Corporaciones locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase la responsabilidad administrativa de Tesorería podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios de la propia entidad local.
9.1.2. Competencia de las Comunidades Autónomas en la materia
La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por Ley.
La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el BOE.
Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro.
A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas.
Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales.
9.1.3. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario.
Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente.
Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el BOE y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal.
El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de Administraciones Públicas. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal.
Excepcionalmente, para los municipios de gran población, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.
Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente.
Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley.
9.2. Los funcionarios de la propia Corporación
Los funcionarios de carrera que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial, como vimos anteriormente.
9.2.1. Escala de Administración General
Clasificación
La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes:
a) Técnica.
b) De gestión (nuevo grupo aplicable a raíz de la Ley 53/2002).
c) Administrativa.
d) Auxiliar.
e) Subalterna.
Esta clasificación, después de la modificación introducida por la citada Ley, se corresponde ya con la división de funcionarios que hace la Ley 30/84, anteriormente no existía en el la citada escala el denominado grupo de gestión, como subescala intermedia entre la técnica y la administrativa. Sin embargo, se debe de tener en cuenta, que conforme al art. 86 del Estatuto desaparece la citada clasificación, siendo sustituida por la siguiente:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
a) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2: Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
b) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
c) Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso: C1: título de bachiller o técnico y C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
Obviamente hasta tanto en cuanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Por lo que transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios analizados anteriormente, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
a) Grupo A: Subgrupo A1
b) Grupo B: Subgrupo A2
c) Grupo C: Subgrupo C1
d) Grupo D: Subgrupo C2
e) Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el art. 18 del Estatuto.
Funciones
Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General.
Las funciones específicas de cada una de las subescalas vienen determinadas en el artículo 169 del Texto Refundido de Régimen Local, distinguiendo las siguientes:
a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
b) Pertenecerán a la subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior.
c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración.
d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia, custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación.

9.2.2. Escala de Administración Especial
La Escala de Administración Especial, a diferencia de lo que hemos dicho respecto a la escala de Administración General (que desempeñan funciones comunes), está reservada a aquellos funcionarios que tengan atribuido el desempeño de las funciones propias de una carrera, de profesión u oficio, subdividiéndose en las subescalas siguientes:
a) Subescala Técnica: Pertenecen los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. Por tal razón, en atención al título, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares.
b) Subescala de Servicios Especiales: Pertenecen a esta subescala los funcionarios que desarrollan tareas que requieran una aptitud específica y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales.
Se compondrán de las siguientes clases:
— Policía local.
— Servicios de extinción de incendios.
— Plazas de cometidos especiales.
— Personal de oficios.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música que queda suprimido, pasarán a formar parte de la plantilla de la respectiva Corporación como funcionarios propios de la misma, integrado entre el personal de cometidos especiales.
El personal de oficio, que son funcionarios que desempeñan funciones de carácter manual se clasifica en Encargados, Maestros, Oficiales, Ayudantes y Operarios.
El personal de Policía Municipal y de Bomberos gozará de un Estatuto específico, debiendo teniendo en cuenta respecto a los primeros las determinaciones de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
10. Proceso selectivo del personal de la propia Corporación
Las bases por las que se han de regir las pruebas de selección serán aprobadas por el Presidente de la Corporación (modificación introducida por la Ley 11/1999, antes correspondía al Pleno) -en las entidades locales que se rijan por el Título X de la LBRL las aprobará la Junta de Gobierno- y deberán respetar las reglas básicas y programas mínimos que la Administración del Estado haya establecido reglamentariamente. A tal efecto el Real Decreto 896/1991, de 7 de Junio, establece las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.
Las bases deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en su caso, en otros diarios oficiales o en el periódico oficial de la Corporación interesada, y contendrán todos los elementos necesarios exigidos por el Reglamento General para el ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, como son entre otros: características de las plazas, requisitos que han de reunir los aspirantes, pruebas selectivas, programas y calendarios. Las bases de las convocatorias vincularán a la Administración y a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso se formulará dentro del plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, bastando para ser admitido con que los aspirantes manifiesten que reúnen las condiciones exigidas. Debemos indicar que la nacionalidad española, a partir de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre y el Decreto que la desarrolla (Real Decreto 800/1995, de 19 de mayo), ha dejado de ser un requisito, ya que también tendrán acceso los nacionales originarios de otros países miembros de la Unión Europea, con la excepción de aquellos puestos de trabajo que impliquen ejercicio de poderes públicos o que tengan por objeto la salvaguarda de los intereses generales, que seguirán estando reservados a los aspirantes que tengan la nacionalidad española.
Expirado el plazo de presentación de instancias, el Tribunal dictará resolución en el término de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos, con indicación del plazo de subsanación de deficiencias, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente se determinará el lugar y fecha del comienzo de los ejercicios y en su caso, orden de actuación de los aspirantes.
Los aspirantes propuestos, por haber superado las pruebas selectivas, aportarán en el plazo de veinte días naturales, desde que se haga pública la relación de admitidos, los documentos acreditativos y requisitos exigidos.
Concluido el proceso selectivo y en su caso, el período de prácticas, quienes lo hubiesen superado serán nombrados funcionarios. En el ámbito de las Corporaciones Locales, la Autoridad competente para el nombramiento será el Alcalde o Presidente de la Corporación, o miembro de la Corporación que, por delegación de aquél ostente la Jefatura superior de personal, conforme al artículo 136 del Texto Refundido de Régimen Local. En las entidades que se rijan por el Título X será la Junta de Gobierno.
La toma de posesión se efectuará normalmente en el plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento. En este mismo acto, el aspirante efectuará el juramento o promesa de cumplir fielmente su cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado.
11. Adquisición y pérdida de la condición de empleado público
11.1. Principios
El Estatuto es una norma que confiere una gran importancia a los principios informadores de las diferentes actuaciones que emprendan las Administraciones Públicas en materia de funcionarios. Así, como no puede ser menos, al tratar del acceso a la función pública, el Estatuto enumera los siguientes principios: además de los constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, alude a los de publicidad (de las convocatorias y de sus bases), de transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.
11.2. Requisitos
En cuanto a los requisitos para poder participar en un proceso selectivo, el Estatuto señala los siguientes:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida.
En relación a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, el Estatuto determina que podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
11.3. Órganos de selección
El Estatuto hace hincapié en los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección, de la misma forma, la pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
11.4. Sistemas de selección
En relación a los sistemas selectivos, el Estatuto establece que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.
Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos.
Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.
Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.
11.5. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
11.6. Pérdida de la condición de funcionario: causas.
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Tratemos de cada una de las citadas causas.
11.6.1. Renuncia
La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Si bien no podrá ser aceptada cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
11.6.2. Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
11.6.3. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
11.6.4. Jubilación
El Estatuto introduce por primera vez la jubilación parcial, si bien su regulación se aplaza a una ley posterior. Con dicha salvedad, las causas de jubilación siguen siendo las mismas: voluntaria (el art. 139 del Texto Refundido -RDL 781/1986- señala que será necesario para ello tener cumplido sesenta años y treinta años de servicio), forzosa (al cumplir la edad legalmente establecida), por declaración de incapacidad permanente o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o total. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. Quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
11.6.5. Rehabilitación
En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. En cuanto a la inhabilitación, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado por tal causa, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
El artículo 105 de la citada ley 13/1996 y en su desarrollo el RD 1174/1987 desarrolla más ampliamente la rehabilitación de los funcionarios públicos, aludiendo a los siguientes supuestos:
a) Cambio de nacionalidad: Procederá solicitar la rehabilitación cuando el interesado haya recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció.
b) Jubilación por incapacidad permanente: Procederá solicitar la rehabilitación del funcionario jubilado por incapacidad permanente cuando desaparezca la incapacidad que motivó su jubilación y así quede acreditado mediante dictamen médico emitido por el órgano a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del citado Real Decreto.
c) Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial: Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.
d) En los supuestos de separación del servicio: Siempre que se acredite la cancelación de los antecedentes penales, el cumplimiento de las responsabilidades en las que hubiese incurrido, y observada conducta que le haga acreedor a dicho beneficio a juicio de la autoridad que deba decidir (artículo 152.2 del Texto Refundido). La regulación de la cancelación de las anotaciones en el Registro de Personal y en la propia hoja de servicio del funcionario de las sanciones disciplinarias que venía establecida en el artículo 93 de la antigua Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 ha sido derogada por el Estatuto.
12. Provisión y remoción de puestos de trabajo
12.1. La provisión de puestos de trabajo
Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y a través de los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. También las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.
Estudiaremos a continuación los distintos sistemas de provisión.
12.2. El concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera:
El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
12.3. La libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.
12.4. Movilidad del personal funcionario de carrera.
Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
Otra variante de la movilidad es aquella que tiene su causa en la violencia de género. Así, las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aún así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
12.5. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas
Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración.
Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración.
12.6. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.
La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
12.7. Otras formas de provisión de puestos de trabajo
Otras dos formas por las cuales se puede proveer puestos de trabajo son la comisión de servicios y la permuta.
12.7.1. Comisión de servicios
Se debe distinguir dos clases de comisión de servicios (la voluntaria y otra forzosa). Así el artículo 64 del R.D. 364/1995 señala en cuanto a la voluntaria que, cuando un puesto se encuentre vacante, podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. En cuanto a la forzosa, ésta se producirá cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión. De esta forma, podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro, como vemos a continuación, en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. El puesto de trabajo cubierto por comisión de servicios será incluido necesariamente en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, pero, en caso de mantenerse vacante, podrá prorrogarse la comisión de servicios hasta un año más.
A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.
12.7.2. Permuta
Por último, la permuta entre funcionarios, tal como se regula en la Ley de Funcionarios de 1964 -ya que la Ley actual no hace referencia a ella (Ley 30/1984)- podrá autorizarse excepcionalmente cuando los puestos de trabajo que se permutan sean de igual naturaleza, de idéntica forma de provisión, que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí más de cinco; prohibiéndose, en todo caso, cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación.
12.8. La remoción de puestos de trabajo
Se trata de la figura contraria a la provisión, es decir, la de la pérdida del puesto. La remoción del puesto de trabajo podrá ser acordada discrecionalmente, como hemos observado anteriormente, cuando el puesto de trabajo se ha provisto por el procedimiento de libre designación. En caso de que se haya accedido al puesto de trabajo por el sistema de concurso, también podrá removerse al funcionario que lo ocupe por los dos motivos citados en la pregunta anterior, es decir, por causa sobrevenida, derivada de la alteración del contenido del puesto de trabajo, o por una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impide realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. A los funcionarios removidos se les atribuirá un destino provisional.
Los funcionarios podrán ver suprimidos, igualmente, sus respectivos puestos de trabajo como consecuencia de la aprobación de un Plan de Empleo.
14. El Régimen jurídico del personal laboral
Como vimos anteriormente el personal al servicio de las Corporaciones Locales está integrado por funcionarios de carrera, personal eventual, directivo, interino y contratados en régimen de derecho laboral. De las primeras categorías, hemos tratado en la pregunta introductoria del presente tema, ahora nos corresponde referirnos al régimen jurídico regulador del personal contratado en régimen laboral, para lo cual, en una primera aproximación debemos remitirnos a las normas básicas del régimen local, para después referirnos a cuáles son las normas específicas reguladoras de su estatuto.
El art. 11 del Estatuto los define como aquellos que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Sólo dos artículos de nuestro Régimen Local básico (art. 103 de la LBRL y 177 del TRLBRL) están destinados específicamente a la regulación del personal laboral, siendo por tanto muy escueto el tratamiento normativo por parte de nuestras normas básicas a esta clase de personal contratado en régimen de derecho laboral. Sin embargo, podemos extraer de la lectura de los citados preceptos las siguientes determinaciones:
a) La selección del personal laboral se realizará por la propia Corporación Local ateniéndose al mismo proceso normativo que el aplicable al personal funcionario de carrera, es decir, comenzando por la correspondiente Oferta de Empleo Público, y siguiendo por la posterior convocatoria pública y utilizándose los mismos medios de selección pero en orden inverso de preferencia (concurso, oposición y concurso-oposición). No obstante en aquellos casos en los que se haya aprobado previamente un Plan de Empleo, la provisión se podrá realizar a través del sistema de reasignación de efectivos ya existentes.
b) Los preceptos constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad deberán informar tales procesos selectivos, debiendo practicarse en todo caso, la observancia de tales principios. El art. 103 de la LBRL destaca específicamente el principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.
En cualquier caso, será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido cuando la persona contratada se encuentre incursa en alguno de los casos de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.
c) El régimen jurídico regulador laboral será en su integridad el establecido en las normas de Derecho laboral, y más concretamente el integrado por el Estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos que aprueben las respectivas Corporaciones Locales y las restantes normas específicas de carácter laboral. Por tanto, los contratos laborales que suscriba la Administración con los particulares estarán sometidos, en todo caso a la legislación laboral.
d) La contratación laboral podrá ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial y demás modalidades previstas en la legislación laboral (art. 177 del TRRL).
e) La contratación del personal laboral corresponde al Presidente de la Corporación, así como asignar los distintos puestos de carácter laboral previstos en las correspondientes relaciones aprobadas por la Corporación, de acuerdo con la legislación laboral. Asimismo le competerá sancionar al personal laboral salvo que la sanción consista en despido, en cuyo caso deberá ser ratificada por el Pleno de la Corporación. En el caso de las entidades que se rijan por el Título X de la LBRL, las citadas competencias residirán en la Junta de Gobierno.